En nuestro artículo Días de luto y ruido: las nuevas medidas del Gobierno analizamos algunas de las medidas implantadas por el Gobierno del Partido Popular  que incluye cambios estructurales, en algunos casos temporales, en un contexto de crisis económica; medidas “que contribuya(n) a reforzar tanto la garantía de cumplimiento de los compromisos adquiridos por España en materia de gasto público y déficit como la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía..”

Una de las medidas más controvertidas se recoge en el artículo 9, la Disposición Adicional 18 y la Disposición Transitoria 15 del Real Decreto. De este modo, se modifica “temporalmente” (en palabras del Gobierno) el régimen retributivo del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social durante la situación de incapacidad temporal. Además, se pide a las Administraciones Públicas que adopten medidas para reducir el absentismo de los empleados públicos.

Era práctica habitual que las diferentes Administraciones Públicas estableciesen un complemento hasta la percepción del cien por cien de los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual desde el primer día en que los empleados públicos se encontrasen en situación de Incapacidad Temporal.  En este nuevo contexto se establecen unos complementos retributivos máximos en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal y que cada Administración podrá ajustar para sus empleados públicos.

De este modo, se establecen dos situaciones referidas a las incapacidades y para los empleados públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (tanto funcionario como laboral):

  • incapacidad temporal por contingencias comunes:
Día 1-3 Máximo 50% de las retribuciones de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad
Día 4-20 Máximo 75% de las retribuciones de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad
Día 21-90 Máximo 100% de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.

 

  • incapacidad temporal por accidente laboral y enfermedad profesional: en este caso el artículo 9 establece que podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad

En estos mismos términos se modula el régimen de la prestación económica del personal integrado en el Régimen de Funcionarios Civiles del Estado y el personal integrado en el régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas, en caso de incapacidad temporal. De este modo se establece un régimen homogéneo en las percepciones económicas de los empleados públicos en situación de incapacidad temporal acogidos al régimen general de seguridad social y al mutualismo administrativo.

Para los funcionarios adscritos al régimen de MUFACE se establecen también las dos mismas situaciones:

  • incapacidad temporal por contingencias comunes:

Día 1-3 Máximo 50% de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo
Día 4-20 Máximo 75% de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo
Día 21-90 Máximo 100% de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias

  • incapacidad temporal por accidente laboral y enfermedad profesional: en este caso el artículo 9 establece que la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Este nuevo sistema retributivo se aplica a las incapacidades que tengan inicio a partir del momento en que cada Administración lleve a cabo la adaptación normativa requerida en el Decreto Ley, y a más tardar a partir del 15 de octubre de 2012 (Disposición Adicional 15, que establece que las previsiones contenidas en el artículo 9 (…) serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este Real Decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.).

¿Qué se exceptúa de su aplicación?

Situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, maternidad, etc.

 

¿Cuál es el margen de cada Administración Pública?

Cada Administración Pública podrá complementar las prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los límites retributivos previstos en el Real Decreto Ley.

Además y de acuerdo con este artículo 9, cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. Las administraciones, en general, están tomando como referencia el Real Decreto. Algunas Administraciones, expresamente establecen este complemento del 100%  en el caso de contingencias comunes que generen: Hospitalización, intervención quirúrgica o enfermedad grave. Para determinar qué es enfermedad grave, se hace referencia a las incluidas en el Anexo I Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y aquellas que así determine el facultativo médico responsable

Sin embargo respecto al personal de mutualidades administrativas, el Real Decreto Ley regula directamente las retribuciones a percibir durante la incapacidad temporal, por lo que el campo de actuación de cada Administración Pública se limita a determinar aquellos supuestos excepcionales en los que el funcionario va a percibir hasta un máximo del 100% de sus retribuciones antes de la incapacidad, supuestos estos que deberán coincidir, en su identificación y en el porcentaje retributivo aplicable, con los determinados para el régimen general, al establecerse una garantía de igual trato de los funcionarios de mutualidades respecto a los del régimen general.

Por último no hay que olvidar que la Disposición Adicional 18 establece los complementos para la Administración del Estado, en la línea de máximos recogido en el artículo 9 y marcando la senda para el resto de Administraciones Públicas. Las diferentes administraciones públicas que hasta el momento han elaborado acuerdos, resoluciones, órdenes de aplicación de este Real Decreto han ido a la aplicación de estos máximos.

¿qué sucede con las ausencias por enfermedad?

En el caso de asistencias al trabajo por causa de enfermedad o accidente sin que se haya emitido parte médico de baja, será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora de la jornada y horario de trabajo aplicable en cada ámbito (así lo indica de forma expresa la instrucción de aplicación a la Administración General del Estado). De este modo cada Administración tendrá que establecer los mecanismos de control y justificación: solicitud de justificante médico, compensación de horas de trabajo, minoración de nómina, consumo de días por asuntos propios o días de vacaciones, aplicación de lo establecido para la situación de baja. Es este uno de los aspectos más importantes en el control del absentismo y que las diferentes Administraciones están regulando de manera diferente.

Era práctica habitual que los tres primeros días las Administraciones Públicas no pidiesen justificación alguna a los empleados públicos por su ausencia por enfermedad.  En este nuevo contexto, las diferentes administraciones están estableciendo mecanismos de control diferentes. Desde no modificar la situación de partida (parece ser que Andalucía y en algunos casos en Castilla y León), hasta medidas más restrictivas. Así Aragón establece la necesidad de aportar justificación (baja o justificante médico) y, en todo caso, se iguala la situación del complemento retributivo al establecer que los interesados percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior. Además la no acreditación de estas ausencias determinará la deducción proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin perjuicio de la adopción de las medidas que correspondan en el orden disciplinario

 La Comunidad de Madrid, por ejemplo, establece un régimen doble de justificación de estas ausencias. En el caso de seguridad Social, solamente se puede justificar mediante parte de baja en todos los casos; para los empleados públicos adscritos a Muface se debe justificar con baja a partir del día 4 y con parte de baja o justificante médico en las enfermedades de 1 a 3 días. En cualquier caso, las retribuciones se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 20/2012.

 Es evidente que aquellas Administraciones que no establecen un régimen de justificación de las ausencias por enfermedad de 1 a 3 días están penalizando al empleado público que tiene una baja por IT de 1 a 3 días.

Contenido de la prestación

El artículo 9 hace referencia a  que la determinación del complemento retributivo se hará teniendo en cuenta las retribuciones del mes anterior, tanto básicas como complementarias. ¿qué conceptos retributivos se deben incluir?

Parece evidente que deberán ser aquellas retribuciones que se perciban de forma fija y periódica: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, etc. excluyéndose  otras como gratificaciones, paga extra, productividad variable o cumplimiento de objetivos. En cualquier caso las Administraciones deberán regular este contenido de la prestación. Así algunas administraciones (Murcia) incluyen expresamente conceptos como productividad fija o complemento personal transitorio. Aragón, por ejemplo, excluye expresamente el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad variable, así como las indemnizaciones o gratificaciones, que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Por otra parte, las Administraciones deben tener en cuenta qué sucede en el caso de enfermedades crónicas o enfermedades encadenadas que impliquen periodos de baja sucesivos. Así se entiende que el tratamiento debe ser consecuente con la consideración a efectos de Seguridad Social de cuando sea una enfermedad nueva y cuando una recaída en una anterior. Cuando se trate de una recaída, no se debería comenzar el cómputo de la misma desde el día primero a efectos de aplicar el nuevo régimen retributivo, sino continuar el cómputo desde el periodo anterior de incapacidad.

Así mismo, cada administración deberá regular qué sucede en caso de que el empleado público haya percibido menores retribuciones en el mes anterior (reducción de jornada, por ejemplo) o en situaciones de reingreso del empleado público, donde no hay referencia para el mes anterior.

Irretroactividad de la disposición

El Real Decreto establece que el personal que ya estuviera en situación de incapacidad temporal a su entrada en vigor y el que entre en esta situación antes de que la Administración para la que presta servicios articule la implantación del nuevo sistema retributivo, debe continuar con el régimen retributivo hasta ahora existente. Cualquier situación de incapacidad surgida con posterioridad estará afectada por la nueva legislación. Además el Real Decreto suspende los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en el artículo 9.

¿qué sucederá con esta medida en el futuro?

Está claro que esta medida supone una penalización a los empleados públicos en una situación de enfermedad. No  se penalizan las situaciones de enfermedad profesional y accidente de trabajo, enfermedades graves, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, embarazo y riesgo en el embarazo y enfermedades de larga duración. Es evidente que la medida se centra en las enfermedades comunes y de corta duración. De este modo, a parte de de contribuir a reducir el gasto en personal de las administraciones públicas, pretende luchar contra el absentismo de los empleados públicos. ¿será esta una de las medidas de carácter temporal que menciona el Real Decreto? Sinceramente, creo que no, esta medida está aquí para quedarse. La Administración debería luchar contra el absentismo utilizando otros mecanismos y no la penalización a los empleados públicos que realmente tienen una enfermedad. Más aún ¿controlarán el absentismo de 1 a 3 días o penalizarán al trabajador que presente parte de baja frente al que no jusfitique esta ausencia?

Tomás Gómez 28/10/2012

ANEXO: Accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente.

Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

  1. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
  4. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
  5. Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
  6. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
  7. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

  1. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

  1. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

  1. La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
  2. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.

1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e, f y g del artículo 115 y en el artículo 116.

 MÁS INFORMACIÓN Y REFERENCIAS

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO I DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD, EN EL ÁMBITO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS ENTIDADES LOCALES

INSTRUCCiÓN CONJUNTA DE LAS SECRETARíAS DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE PRESUPUESTOS Y GASTOS POR LA QUE SE DISPONE DAR CUMPLIMIENTO A LAS PREVISIONES DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y DE FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD, EN RELACiÓN CON LA SITUACiÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACiÓN DEL ESTADO.

INSTRUCCIÓN de 10 de octubre de 2012, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se aprueban criterios de gestión sobre medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.

REGULACIÓN COMUNIDAD DE MADRID PARA LAS SITUACIONES DE IT

 Instrucciones de 26 de julio 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, para la determinación del procedimiento y criterios de aplicación de la mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social contemplada en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, en su redacción dada por el artículo 16 de la ley 5/2012, de 29 de junio, de ajuste presupuestario y de medidas en materia de función pública.

ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA DE APLICACIÓN PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INCLUIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, EL RÉGIMEN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO

Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito de Castilla y León.

Decreto Ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas (DOGC de 27 de septiembre de 2012)

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.