El pasado día 24 de octubre se aprobó el Real Decreto 1493/2011, por el que se regulan los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. En este artículo quiero poner de manifiesto algunas reflexiones en torno a dicha disposición. Así analizaré los aspectos relativos a su entrada en vigor, el régimen transitorio, el alcance de la norma, las implicaciones para la Universidad y posibles infracciones en que podría incurrir el Real Decreto, además de otras fórmulas posibles para la incorporación del colectivo de personas asimiladas al Régimen General de la Seguridad Social.

La Disposición adicional tercera de la Ley 27/2011 habilita al Gobierno para el establecimiento de la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social mediante la mecánica de la asimilación de aquellos que participan en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.

 Hasta este punto nada reprochable, si bien el mecanismo utilizado en el Real Decreto sí que merece alguna reflexión.

 1º. La entrada en vigor.

 Resulta de principio curiosa la fórmula empleada para el establecimiento de la entrada en vigor del Real Decreto. “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial del Estado”.

 Teniendo en consideración la fecha de aprobación de la norma (24 de octubre) podría entenderse que, en atención al alcance de la misma y que se verá más adelante, se hubiera previsto su publicación el mes de noviembre y, con ello, su entrada en vigor un mes después de su aprobación, pero la realidad de la rápida publicación (27 de octubre), supone su entrada en vigor con carácter casi inmediato (la vacatio legis (1) real es de cinco días naturales) sin mucha capacidad de reacción y programación por parte de los destinatarios de la norma.

Si no se perseguía con la fórmula el establecimiento de una vacatio legis razonable podría haberse utilizado otra formula de entrada en vigor diferente. Así, conociéndose la previsión de publicación en el mes de octubre, podría haberse dispuesto su entrada en vigor el propio día 1 de noviembre, más aún cuando el propio Real Decreto contiene en la Disposición Transitoria Única una previsión de entrada en vigor ya en noviembre, al prever pagos de cotizaciones ya correspondientes al mes de noviembre de 2011..

2º. La formula de la norma. ¿Existe verdaderamente un régimen transitorio?

El Real Decreto dispone una formula, tras la asimilación del colectivo afectado a efectos de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, que formalmente denomina como de carácter transitorio “Disposición transitoria única” que realmente no tiene tal carácter transitorio, y aquí es donde quiero centrar mi reflexión.

Así, la Disposición transitoria única establece que quienes en la fecha de entrada en vigor del real decreto (como hemos visto con ocasión del apartado anterior relativo a la vacatio legis –el día 1 de noviembre de 2011 estos es, cinco días después de su entrada en vigor-)  sen encuentren en la situación por la norma regulada, se incorporarán al Régimen General  de la Seguridad Social  a partir de esa fecha, y esta fórmula de incorporación inmediata realmente no tiene carácter transitorio alguno, es inmediato el efecto de la incorporación y, además, respecto de situaciones de becas concedidas ya reconocidas anteriormente.

Sí que tiene mayores tintes de transitoriedad los tiempos habilitados para la inscripción de las entidades afectadas como empresas, la apertura del código de cuenta de cotización y la afiliación o alta de los afectados, así como que el pago de la cotización de noviembre de 2011 pueda ingresarse hasta el 31 de enero de 2012.

Y es que la clave de la reflexión que quiero hacer se refiere precisamente a la aplicación no de la asimilación, sino de la incorporación y el alta en el  Régimen General  de la Seguridad con efectos del día 1 de noviembre de 2011 y para todas las situaciones ya constituidas anteriormente.

Esta formula tiene sin lugar a dudas consecuencias de tipo organizativo y económico para las instituciones “empresariales” afectadas por el Real Decreto que son objeto de reflexión en los siguientes apartados.

 3º. El alcance de la norma.

Como primera aproximación a la situación la primera valoración que habría que realizar es la casi innumerable tipología de situaciones asimiladas que realmente existen.

Son precisamente todo tipo de programas de formación, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados siempre que no se trate de una relación laboral.

Centrándonos en el ámbito de las Universidades españolas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto de la exposición de motivos del Real Decreto, queda fuera de su ámbito de aplicación el personal investigador en formación contenidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Investigador en Formación cuyo régimen jurídico de contiene en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

Así pues, todo tipo de becas y ayudas convocadas por las Universidades relativas a: i) actividades de colaboración en actividades complementarias de la Universidad como puedan ser servicios administrativos, ii) actividades investigadoras en Departamentos e institutos, iii) ayudas para la realización de estudios universitarios de grado y postgrado (títulos oficiales y títulos propios) con el desarrollo de algún tipo de colaboración docente, iv) programas de formación en el ámbito de convenios o contratos de investigación, v) o incluso y según los supuestos, los antiguos programas de cooperación educativa aprobados por  Real Decreto 1497/1981 del 19 de junio, modificado por el Real Decreto 1845/1994 de 9 de septiembre,  etc, etc, etc…… todas ellas se verían, de principio, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto comentado.

Y estas vamos a llamarlas “becas” que tienen las Universidades convocadas y adjudicadas con un régimen ajeno a la Seguridad Social, por disposición del Real Decreto “de un día para otros cinco” se trasmutan en becas asimiladas, con la consiguiente obligación de cotización tanto para las instituciones convocantes y financiadoras, como para los propios adjudicatarios.

Sin lugar a dudas se ha producido un cambio en las reglas del juego con consecuencias no irrelevantes de carácter económico para las Universidades, más aún en estos tiempos de crisis y recortes económicos que vivimos. Ver nota (2) en cuanto a los importes de las cotizaciones.

A este respecto la Disposición adicional segunda del Real Decreto contiene una previsión relativa a los costes derivados de la medida, pero exclusivamente referidos al sector público estatal mediante una reasignación de dotaciones ya consignadas en el presupuesto, pero nada dice respecto de otras “entidades empresariales” afectadas por la norma, como claramente son la generalidad de las Universidades, (con exclusión de las estatales UNED y UIMP).

4º La afectación de los agentes implicados. Especial referencia a las Universidades. Posibles infracciones en que podría incurrir el Real Decreto comentado.

Sin lugar a dudas, como estamos viendo, el Real Decreto afecta directamente a las Universidades y, en particular, a sus presupuestos aprobados y en ejecución  para el ejercicio 2011.

Estas razones llevan a plantearse, en primer lugar, si en el procedimiento de elaboración del Real Decreto se ha dado audiencia o la posibilidad de participación de las Universidades y Comunidades Autónomas a través de los órganos de coordinación legalmente establecidos Conferencia General de Política Universitaria y/o Consejo de Universidades.

También podría plantearse en que medida el Real Decreto y la fórmula empleada en el mismo afecta al contenido esencial de la autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la LOMLOU en particular el aspecto relativo a la autonomía presupuestaria, precisamente por establecer una medida de incorporación al Régimen General de la Seguridad Social  de aquellas personas en situación de asimilación el día de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto y ello sin ninguna previsión de compensación económica para las Universidades, al menos en cuanto se refiere el ejercicio presupuestario del año 2011, (meses de noviembre y diciembre) para el que las Universidades ya tienen aprobados y en ejecución los correspondientes presupuestos de gastos sin previsión alguna –lógicamente- para a tender los nuevos gastos de Seguridad social. (Para un supuesto diferente se ha pronunciado en este sentido de vulneración del derecho fundamental de la autonomía universitaria el TSJ de Madrid en Sentencia de 17 de mayo de 2001.)

Quedan apuntadas estas posibles infracciones, y son las propias Universidades las que ostentan la legitimación para plantear estas cuestiones mediante los correspondientes procedimientos impugnatorios.

5º. Otra fórmula alternativa.

Finalmente quiero concluir esta reflexión con una referencia a lo que entiendo hubiera sido una fórmula más correcta para la implantación de la incorporación del colectivo de personas asimiladas al Régimen General de la Seguridad Social.

Así, podría haberse establecido la asimilación con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto, y disponer un verdadero régimen transitorio que se refiera a la obligación de alta a los programas de “becas y ayudas” que fueran objeto de convocatoria o nacimiento a partir de la entrada en vigor del Real Decreto, o prorrogas de las actualmente vigentes, dejando las situaciones vigentes al momento de entrada en vigor de la norma para su inclusión en el ámbito de la suscripción de los convenios especiales con al Tesorería de la Seguridad social.

Colaboración de José Furones – 7 de noviembre 2011

(1)     Vacatio legis: Tiempo que transcurre entre la publicación de una norma y su entrada en vigor.

(2)     La cotización para estos supuestos de cotización de contratos para la formación y el aprendizaje es fija. Para el año 2011, el coste de cotización por persona/mes es de 34,51 euros por parte de la empresa y 6,05 euros por parte del participante en el programa. (Art. 4 del Real Decreto). Este tipo de cotizaciones se puede consultar en la página web de la Seguridad Social.